Arts. 431 al 459 | Agrupaciones Iglesias Particulares

2.   Los demás Obispos titulares y el Legado del Romano Pontífice no son miembros de derecho de la Conferencia Episcopal.

Canon 451.

Cada Conferencia Episcopal debe elaborar sus propios estatutos, que han de ser revisados por la Sede Apostólica, en los que, entre otras cosas, se establezcan normas sobre las asambleas plenarias de la Conferencia, la comisión permanente de Obispos y la secretaría general de la Conferencia, y se constituyan también otros oficios y comisiones que, a juicio de la Conferencia, puedan contribuir más eficazmente a alcanzar su fin.

Canon 452.

1.   Cada Conferencia Episcopal elija conforme a la norma de los estatutos su propio presidente, determine quién ha de cumplir la función de vicepresidente cuando el presidente se encuentre legítimamente impedido, y designe el secretario general.

2.   El presidente de la Conferencia o, cuando éste se encuentre legítimamente impedido, el vicepresidente, preside, no sólo las asambleas generales de la Conferencia, sino también la comisión permanente.

Canon 453.

Las reuniones plenarias de la Conferencia Episcopal han de celebrarse por lo menos una vez al año, y además siempre que lo exijan circunstancias peculiares, según las prescripciones de los estatutos.

Canon 454.

1.   En las reuniones plenarias de la Conferencia Episcopal, los Obispos diocesanos y quienes se les equiparan en el derecho, así como también los Obispos coadjutores, tienen de propio derecho voto deliberativo.

2.   Los Obispos auxiliares y los demás Obispos titulares pertenecientes a la Conferencia Episcopal tienen voto deliberativo o consultivo, según lo que determinen los estatutos de la Conferencia; ha de quedar firme, sin embargo, que sólo aquellos de los que se trata en el apdo. 1 gozan del voto deliberativo cuando se trate de confeccionar los estatutos o de modificarlos.

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