Arts. 431 al 459 | Agrupaciones Iglesias Particulares

Canon 455.

1.   La Conferencia Episcopal puede dar decretos generales tan sólo en los casos en que así lo prescriba el derecho común o cuando así lo establezca un mandato especial de la Sede Apostólica, otorgado motu proprio o a petición de la misma Conferencia.

2.   Para la validez de los decretos de los que se trata en el apdo. 1, es necesario que se den en reunión plenaria al menos con dos tercios de los votos de los Prelados que pertenecen a la Conferencia con voto deliberativo, y no obtienen fuerza de obligar hasta que, habiendo sido revisados por la Sede Apostólica, sean legítimamente promulgados.

3.   La misma Conferencia Episcopal determina el modo de promulgación y el día a partir del cual entran en vigor los decretos.

4.   En los casos en los que ni el derecho universal ni un mandato peculiar de la Santa Sede haya concedido a la Conferencia Episcopal la potestad a la que se refiere el apdo. 1, permanece íntegra la competencia de cada Obispo diocesano y ni la Conferencia ni su presidente pueden actuar en nombre de todos los Obispos a no ser que todos y cada uno hubieran dado su propio consentimiento.

Canon 456.

Al concluirse la reunión plenaria de la Conferencia Episcopal, el presidente enviará a la Sede Apostólica una relación de las actas de la Conferencia así como de sus decretos, tanto para que esas actas lleguen a conocimiento de la Sede Apostólica como para que pueda revisar los decretos, si los hubiere.

Canon 457.

Corresponde a la comisión permanente de Obispos cuidar de que se preparen las cuestiones de las que se ha de tratar en la reunión plenaria, y de que se ejecuten debidamente las decisiones tomadas en la misma; le compete también realizar otros asuntos que se le encomienden conforme a la norma de los estatutos.

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