Arts. 431 al 459 | Agrupaciones Iglesias Particulares

Canon 438.

Aparte de la prerrogativa honorífica, el título de Patriarca o el de Primado no lleva consigo en la Iglesia latina ninguna potestad de régimen, a no ser que en algún caso conste otra cosa por privilegio apostólica o por costumbre aprobada.

CAPÍTULO III.
DE LOS CONCILIOS PARTICULARES

Canon 439.

1.   El concilio plenario, para todas las Iglesias particulares de la misma Conferencia Episcopal, ha de celebrarse siempre que a esa Conferencia Episcopal parezcanon necesario o útil, con aprobación de la Sede Apostólica.

2.   La norma establecida en el apdo. 1 se aplica también al concilio provincial que se celebre en una provincia eclesiástica cuyos límites coincidan con los del territorio de una nación.

Canon 440.

1.   El concilio provincial para las distintas Iglesias particulares de una misma provincia eclesiástica ha de celebrarse cuantas veces parezca oportuno a la mayor parte de los Obispos diocesanos de la provincia, sin perjuicio de lo que prescribe el canon 439.2.

2.   No debe convocarse el concilio provincial cuando está vacante la sede metropolitana.

Canon 441.

Corresponde a la Conferencia Episcopal:

Convocar el concilio plenario;

Designar dentro del territorio de la Conferencia Episcopal el lugar en que ha de celebrarse el concilio;

Elegir entre los Obispos diocesanos al presidente del concilio plenario, que ha de ser aprobado por la Sede Apostólica;

Determinar el reglamento y las cuestiones que han de tratarse, fijar la fecha de comienzo y la duración del concilio plenario, trasladarlo, prorrogarlo y concluirlo.

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