Canon 442.
1. Corresponde al Metropolitano, con el consentimiento de la mayoría de los Obispos sufragáneos:
Convocar el concilio provincial;
Designar el lugar de su celebración dentro del territorio de la provincia;
Determinar el reglamento y las cuestiones que han de tratarse, fijar la fecha de comienzo y la duración del concilio provincial, trasladarlo, prorrogarlo y concluirlo.
2. La presidencia del concilio provincial compete al Metropolitano y, si éste se halla legítimamente impedido, al Obispo sufragáneo elegido por los demás.
Canon 443.
1. Han de ser convocados a los concilios particulares y tienen en ellos voto deliberativo:
Los Obispos diocesanos;
Los Obispos coadjutores y auxiliares;
Otros Obispos titulares que desempeñen una función peculiar en el territorio, por encargo de la Sede Apostólica o de la Conferencia Episcopal.
2. Pueden ser llamados a los concilios particulares otros Obispos titulares, incluso jubilados, que residan dentro del territorio; los cuales tienen voto deliberativo.
3. Han de ser convocados a los concilios particulares con voto únicamente consultivo:
Los Vicarios generales y los Vicarios episcopales de todas las Iglesias particulares del territorio;
Los Superiores mayores de los institutos religiosos y de las sociedades de vida apostólica, en número que será fijado, tanto para los varones como para las mujeres, por la Conferencia Episcopal o por los Obispos de la provincia, elegidos respectivamente por todos los Superiores mayores de los institutos y sociedades con sede en el territorio;
Los rectores de las universidades eclesiásticas y católicas y los decanos de las facultades de teología y de derecho canónico, que tengan su sede en el territorio;
Algunos rectores de seminarios mayores, cuyo número se determinará como se establece en el número 2, elegidos por los rectores de los seminarios que hay en el territorio.