Arts. 64 al 138 | Procedimientos Administrativos Especiales

SECCION II
 
PROCEDIMIENTO DE REPETICION O REEMBOLSO DEL PAGO INDEBIDO O EN EXCESO
 
Artículo 68.- El pago indebido o en exceso de tributos, recargos, intereses o sanciones pecuniarias, dará lugar al procedimiento administrativo de reembolso por ante la Administración Tributaria. En caso de que el contribuyente no se sintiere satisfecho en sus pretensiones, podrá incoar la acción de repetición o reembolso del mismo.
SECCION III
PROCEDIMIENTO DE APLICACION DE SANCIONES POR CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS
 
Artículo 69.- Las infracciones consistentes en sanciones pecuniarias serán conocidas y sancionadas por el órgano competente de la Administración Tributaria, de acuerdo con las normas de ésta Sección.
El órgano competente será aquel al cual corresponda exigir el cumplimiento de la obligación tributaria infringida.
PÁRRAFO.- Las contravenciones por declaraciones tributarias o pagos extemporáneos serán sancionadas por la Administración Tributaria sin procedimiento previo. El interesado sólo podrá interponer a su favor la acción de repetición o reembolso de la sanción pecuniaria pagada.
Artículo 70.- Comprobada la comisión de una infracción o reunidos los antecedentes que permitan establecer su comisión, se levantará un acta o proceso verbal por el funcionario competente de la Administración Tributaria, en la cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y la forma circunstancial de la infracción imputada, la norma infringida y los hechos u omisiones constitutivos de ella.
Artículo 71.- El acta a que se refiere el Artículo anterior se presume verdadera hasta tanto no se pruebe lo contrario, salvo que el funcionario actuante éste investido de fe pública, caso en el cual el acta deberá ser atacada mediante el procedimiento legal aplicable a éste caso.
Artículo 72.- El acta se remitirá a quien corresponda conocer del procedimiento, el cual oportunamente dispondrá su notificación al imputado y ordenará todas las medidas y diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 73.- El procedimiento será secreto hasta tanto se notifique el acta al afectado. La notificación del acta producirá la suspensión de la prescripción de la acción sancionatoria, hasta tanto haya decisión firme sobre el caso.

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