Arts. 64 al 138 | Procedimientos Administrativos Especiales

Artículo 74.- Notificada el acta al imputado, por constancia administrativa, éste podrá en el plazo de 5 días contados desde la notificación, formular los alegatos que estime procedentes, para hacer valer sus derechos.
PÁRRAFO.- Estos alegatos sólo serán referidos a probar la inexistencia de los hechos que se le imputan o alguna de las casuales de excusabilidad a que se refiere el Artículo 222, debiendo indicar con claridad y precisión los medios de prueba que piensa hacer valer.
Artículo 75.- Para evitar que desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción o que se consumen los hechos que la constituyen o para garantizar el cumplimiento de la sanción, podrá ordenarse durante el procedimiento, entre otras, las medidas que autoriza el Artículo 44, así como cualquier otra medida que se estime necesaria.
Artículo 76.- Para practicar las medidas y diligencias a que hubiere lugar, el funcionario requerirá, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública en los términos del Artículo 44, literal m) de este Código.
Artículo 77.- Presentados los alegatos de descargo, se ordenará recibir la prueba que el inculpado hubiere ofrecido, dentro del término que se señale.
Artículo 78.- Si no se presentaren pruebas para el descargo o habiéndose presentado se encontrare vencido el término de prueba ordenado y no fuere necesario cumplir nuevas diligencias o cumplidas las que se hubieren ordenado, se emitirá Resolución. Si se acoge la solicitud de descargo, se dejara sin efecto el acta inicial o, de lo contrario, se aplicará la sanción correspondiente.
PÁRRAFO.- La resolución contendrá la orden de pago de la sanción pecuniaria impuesta y la fecha en que éste deba efectuarse. Deberá enviarse una copia de la misma al órgano recaudador correspondiente.
Artículo 79.- En contra de la Resolución de la Administración Tributaria correspondiente podrá interponerse el Recurso Jerárquico ante la Secretaría de Estado de Finanzas.
Artículo 80.- Las Resoluciones dictadas por la Secretaría de Estado de Finanzas podrán ser recurridas ante el Tribunal Contencioso Tributario en los plazos y condiciones establecidos.
No se podrá recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario contra las decisiones relativas a la aplicación de impuestos, tasas, contribuciones, derechos, multas o recargos, sin la debida prueba de que los mismos han sido pagados ante las oficinas recaudadoras correspondientes.
 
SECCION IV
PROCEDIMIENTO PARA ORDENAR MEDIDAS CONSERVATORIAS
 
Artículo 81.- Cuando exista riesgo para la percepción del pago de los créditos tributarios o de las sanciones pecuniarias por infracciones, como consecuencia de la posible desaparición de los bienes sobre los cuales hacer efectivos dichos créditos o sanciones la Administración Tributaria podrá requerir las siguientes medidas conservatorias sobre dichos bienes:

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