Arts. 64 al 138 | Procedimientos Administrativos Especiales

1) Embargo conservatorio.
2) Retención de bienes muebles.
3) Nombramiento de uno o más interventores.
4) Fijación de sellos y candados.
5) Constitución en prenda o hipoteca.
6) Otras medidas conservatorias.
PÁRRAFO.- Para el ejercicio de éstas vías de ejecución no se requerirán los procedimientos establecidos en el Derecho Común del otorgamiento del juez competente, si no los procedimientos especiales establecidos en éste Código.
Artículo 82.- La Administración Tributaria fundamentado el riesgo y comprobada la existencia del crédito o por lo menos una presunción grave de la existencia del mismo, por documentos emanados del contribuyente o por actos o documentos de la misma Administración, podrá realizar las medidas cautelares establecidas en el Artículo anterior.
Artículo 83.- Las medidas conservatorias decretadas podrán ser sustituidas por garantías suficientes.
Artículo 84.- La Administración Tributaria podrá solicitar el levantamiento de las medidas decretadas en cualquier momento del procedimiento.
Artículo 85.- Será competente para conocer el procedimiento sobre medidas conservatorias, el funcionario de la Administración Tributaria a quien competa, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 99, conocer en calidad de Ejecutor Administrativo del cobro compulsivo de la deuda tributaria.
El Ejecutor Administrativo deberá considerar las circunstancias del caso sin dar conocimiento al interesado y decretará las medidas, si procedieren, en un plazo de cinco días, el cual podrá extender a diez (10) días si el caso lo requiere. Fijará en el mismo acto el término durante el cual tendrá vigencia la medida decretada, que no podrá exceder de 60 días y será prorrogable hasta por igual término.
En caso de oposición a la medida el funcionario actuante podrá solicitar directamente el auxilio de la Fuerza Pública.
Una vez trabada la medida, se notificará al interesado la resolución que la ordena.
Artículo 86.- Cuando el ejecutor ordene el embargo conservatorio, éste se practicará de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 100 y siguientes, de éste Código.
Artículo 87.- La Administración Tributaria nombrará interventores y sus facultades se limitarán a la supervigilancia de la administración de los bienes y negocios sujetos a intervención. A esos fines tendrá acceso a libros, documentos y operaciones y deberá informar de toda malversación o abuso que note. Dispondrá el pago regular de los tributos adeudados, asegurando además el pago oportuno de las obligaciones tributarias que se devengaran durante la intervención.

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar su solicitud.

×