Arts. 64 al 138 | Procedimientos Administrativos Especiales

El presente procedimiento deberá aplicarse a los impuestos que administra y aplica la Dirección General de Impuestos Internos y cualesquiera otros, excepción hecha de los de Aduanas.2
Artículo 95.- Luego de iniciado el juicio de ejecución no procederá excepción o recurso del contribuyente o responsable, sino por la vía de la acción de repetición o reembolso y previo pago de las costas, gastos e intereses que correspondan.
Artículo 96.- La acción ejecutoria procede cuando se trate de créditos tributarios líquidos y exigibles, que consten en Título que tenga fuerza ejecutoria.
Artículo 97.- Constituye Título Ejecutorio el Certificado Deuda emitido por la Administración Tributaria, bajo la firma de funcionario competente.
PÁRRAFO.- También constituyen Títulos Ejecutorios, los reconocidos como tales por la Ley Procesal Común o leyes tributarias especiales.
Artículo 98.- EI Certificado de Deuda contendrá: el nombre y domicilio del deudor; el período a que corresponde; origen y monto de la deuda tributaria o de 1as sanciones pecuniarias en su caso; número de registro del contribuyente o responsable, si lo hubiere; referencia del documento que determinó la deuda, así como cualesquiera otras indicaciones que la Administración Tributaria estime necesarias.
PÁRRAFO.- El Certificado de Deuda podrá incluir varios deudores morosos, sin que por ello, el Título pierda su naturaleza y efectos jurídicos.
Artículo 99.- DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION.
La acción ejecutoria se iniciará en contra del deudor o deudores por el Departamento del cobro compulsivo coactivo o de aquel que ejerza esas funciones, a través del consultor jurídico respectivo. Sin embargo, el Director General tendrá facultad para atribuir éstas funciones a cualquier otro funcionario de la Administración Tributaria si no hubiere en la Administración estos Departamentos.
PÁRRAFO.- El funcionario señalado precedentemente actuará con carácter de Ejecutor Administrativo, a cuyas diligencias tendrá efecto el procedimiento administrativo de ejecución, previo mandamiento de pago efectuado por éste funcionario al deudor o deudores del impuesto.
Artículo 100.- DEL EMBARGO Y DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.
Se procederá a practicar el embargo de los bienes deudor, sin necesidad de ningún orden de prelación.
PÁRRAFO.- Si hubiera dinero en efectivo, se hará costar la cantidad y clase de la moneda. El funcionario actuante lo depositará en una institución bancaria, a menos que entre el embargante y el embargado convengan elegir otro depositario.
Artículo 101.- No podrán ser embargados:
1ro.- El lecho cotidiano del embargado y de los familiares que habiten con él, así como las ropas de uso de los mismos.

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