Considerando, que el artículo 1315 del Código Civil dispone: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretenda estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; que es un principio derivado del texto legal transcrito, de aplicación general, que pertenece al demandado aportar la prueba de los hechos que él invoca a título de excepción;
Considerando, que la Corte a-qua deja constancia en su sentencia como cuestión de hecho de: a) el aporte de dos peritajes, informes o reportes forenses por la recurrida Maira Julia García, practicados a ella, a su madre Digna Antonia García y a muestras del cadáver de Mansur Dumit por los Laboratorios Orchid Cellmar, de Dallas, Texas, de fecha 24 de marzo de 2005, y Orchid Genesgreen, de Ohio, del 4 de abril de 2005, así como de sus traducciones al español, vía el Dr. José Bolívar García, patólogo forense de la Oficina de Patología Forense de la Procuraduría General de la República, para fundamentar su acción en reconocimiento de paternidad y determinar la relación filiaciónpaternidad por medio del ácido desoxirribonucléico (ADN); b) que en su testamento de fecha 23 de marzo de 1996, Mansur Dumit declaró que no tuvo hijos de su matrimonio ni fuera de él, y que legó todos sus bienes muebles e inmuebles a la “Fundación Mansur Dumit”; c) que en un escrito de réplica del 10 de octubre de 2006, los actuales recurrentes Wadi, Michel y Yamil Dumit, se reconocen sobrinos de Mansur Dumit; y d) que ambos informes científicos concluyen q