Considerando, que la sentencia atacada al ponderar la fuerza probante, en el caso, de las pruebas realizadas, como lo hace en sus páginas 16-17, lejos de incurrir en la violación denunciada, se limita a externar su criterio sobre el resultado del análisis del ADN, por lo que la Corte a-qua no ha hecho más que cumplir con la obligación de juzgar que le impone el artículo 4 del mismo Código Civil al resolver la contestación promovida en reclamación de paternidad por medio de la prueba mencionada, sin posibilidad de rehusar el asunto pretextando silencio, oscuridad, insuficiencia o que la ley no ha previsto el caso, bajo pena de denegación de justicia; que las consideraciones sobre los informes o reportes forenses de los peritajes practicados por reconocidos laboratorios de Estados Unidos, refrendados por la Dirección de Patología Forense de la Procuraduría General de la República, con el objetivo de determinar la reclamación de filiaciónREPUBLICA paternidad de la recurrida, en modo alguno han podido constituir una disposición con carácter reglamentario, por cuanto cualquier otro juez o tribunal puede estatuir en contrario sin estar obligado por esa decisión;
Considerando, que la prueba de ADN, nombre genérico con que se designa el ácido desoxirribonucléico, sustancia responsable de transmisión de los caracteres hereditarios, ha pasado a constituir un elemento fundamental en las investigaciones forenses, biológicas, médicas, de ingeniería genética y en todo estudio científico en el que se hace necesario un análisis genético; que, en ese orden, es hoy admitido que la prueba de ADN es la manera más precisa y concluyente de determinar la paternidad más allá de toda duda razonable; que siendo esta prueba producto de estudios científicos cuyos resultados constan en los informes o reportes forenses de los peritajes practicados a la demandante, hoy recurrida Maira Julia García, a la madre de ésta Digna Antonia García, y a muestras del cadáver de Mansur Dumit, para determinar la relación de filiación – paternidad de la primera con el último, los cuales informes fueron ponderados por los jueces del fondo con un resultado de probabilidad de noventa y nueve punto ochenta y nueve por ciento (99.89%), no resulta razonable descartar esos resultados como medio de prueba, como lo ha admitido esta Cámara Civil en su sentencia del 19 de noviembre de 2008, a cuyos términos, y para refrendar la apreciación de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, dijo lo siguiente: “que el medio por excelencia para determinar la filiación de una persona respecto de sus progenitores es la prueba del ADN la que fue realizada en el Laboratorio Patria Rivas a requerimiento de dicha Corte, ante la imposibilidad de su realización no obstante haber sido ordenada por el tribunal de primera grado, dando como resultado según las hojas de investigación de filiación del 7 de abril de 2005, emitido por el indicado laboratorio, que al carecer dicho menor de los marcadores genéticos que debió aportarle para poder ser el padre biológico: Probabilidad de paternidad 0.00%. Con iguales resultados fue excluido de ser padre biológico de la menor; que, en efecto, como lo apreció la Corte a-qua, los progresos de la medicina han modificado el empleo de los sistemas clásicos que reposan en presunciones, pues lo que se precisa es la determinación de la verdad biológica; que el uso, al alcance de los tribunales de la prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico), cuyo análisis a través de la sangre permite identificar al padre con una probabilidad cercana a la certidumbre de un 99%, hoy es de uso frecuente e incluso puede ser ordenada de oficio por el juez; que, el uso de la citada prueba científica ha podido determinar que, en la especie, pudo llegarse a la certidumbre”; que, en consecuencia, el alegato de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimado;