Embargo Conservatorio General

 

La Certidumbre

Las condiciones del crédito que dan lugar al embargo conservatorio se encuentran bastante diferenciadas en relación con las condiciones del crédito en los embargos ejecutivos y/o inmobiliarios. El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la ley 845 de 1978, dispone limitaciones a la certeza del crédito, bastando que el crédito mismo “parezca justificado” para que el juez decida autorizar el embargo conservatorio sobre los bienes muebles pertenecientes al deudor.  

En los embargos conservatorios la certeza del crédito depende de la soberana apreciación del juez, quien decidirá dicha certeza y autorizará o no el embargo; lo que no implica necesariamente que con alegar un crédito se autorice medalaganariamente el embargo. Esta es una diferencia ostensible con las condiciones de certeza del crédito en los embargos ejecutivos y/o inmobiliarios, pues éstos son embargos apoyados en un título fácilmente comprobable, que consigna fehaciente­mente las obligaciones entre el deudor y el acreedor.

Esta “apariencia” de certidumbre del crédito, como base de la emisión de la ordenanza de embargo conservatorio, no implica necesariamente que el juez, al autorizar la traba, juzgue la validez del fondo, pudiendo inclusive determinar que el crédito, en realidad, no existía. Si el juez considera que el crédito está justificado en principio y consigna, aunque sea sumariamente, los elementos que concurren a darle seriedad al pedimento, es posible que exija la prestación de fianza al acreedor, garantizando así al deudor “los daños que pueda acarrearle la ejecución de la ordenanza sin real justificación […] en ausencia de la real situación de urgencia invocada”.

La Liquidez y la Exigibilidad del Crédito en los Embargos Conservatorios

Si es necesario que el crédito sea cierto no es necesario que sea, por el contrario, ni exigible ni líquido, las restantes dos características de los embargos ejecutorios. Al respecto, el profesor Artagnán Pérez Méndez sostiene que “para ordenar las medidas conservatorias conforme con los pedimentos que les hayan sido formulados, los jueces deben comprobar y consignar en su ordenanza, o sentencias, según el caso, aunque sea sumariamente, los motivos de hecho que concurren a dar visos de seriedad al crédito de que se trata, e igualmente exponer si el mismo está en peligro de no ser cobrado, y la urgencia de actuar para su preservación”.

La Urgencia y la Peligrosidad

La ley 845 de 1978 exige la urgencia para que el Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor pueda autorizar el embargo conservatorio. Esta urgencia, dejada a la soberana apreciación del juez, debe ser fundamentada con el aporte de las pruebas de insolvencia inminente del deudor, pues de dicha insolvencia inminente resultará el peligro del crédito.

En derecho, se dice que el cobro de las acreencias está en peligro, y existe urgencia por parte del acreedor, cuando las pruebas aportan elementos que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor.

BIENES EMBARGABLES E INEMBARGABLES EN EL EMBARGO CONSERVATORIO

Bienes que pueden embargarse

Los bienes que pueden embargarse son los bienes muebles pertenecientes al deudor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Constituyen bienes muebles corporales (tales como el mobiliario de una casa o de una oficina, mercancías e inclusive vehículos de motor).

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