Embargo Conservatorio General

Bienes que no pueden embargarse

Los bienes que no pueden ser embargados conservatoriamente, son los mismos que en embargos similares, tales como: los bienes de la Iglesia católica; las inembargabilidades fundadas en el carácter personal de ciertos bienes (como la propiedad intelectual, la correspondencia, cartas confidenciales y misivas), los derechos extrapatrimoniales, los bienes dotales, bienes de familia y otros del deudor y su familia.

CLASIFICACIÓN DE LOS EMBARGOS CONSERVATORIOS

Los embargos conservatorios constituyen, en esencia, medidas judiciales que tienden a proteger al acreedor que teme por el cobro de su crédito, ante la inminente insolvencia del deudor. Se conocen también como “embargos mobiliarios” dado que los mismos recaen sobre bienes muebles, preferentemente. Su clasificación incluye los embargos siguientes:

•   Embargo conservatorio general

•   El embargo conservatorio comercial

•   Embargo conservatorio de efectos mobiliarios que guarnecen los lugares alquilados o arrendados

•   Embargo conservatorio contra el deudor transeúnte

•   El embargo en reivindicación

Además, trataremos un embargo conservatorio muy especial, previsto e instituido por el Código Tributario, regido por un procedimiento especial apartado del derecho común, denominado Embargo Conservatorio de la Administración Tributaria.

TRIBUNALES COMPETENTES

Con relación a la competencia es conveniente considerar dos tipos bien definidos: la primera en razón de la materia y la segunda en razón del territorio.

En razón de la materia son competencia del Juzgado de Primera Instancia los siguientes: embargo conservatorio comercial y embargo conservatorio general, en atribuciones comerciales y civiles, respectivamente, y el embargo en reivindicación. Es competencia del Juzgado de Paz: el embargo contra el deudor transeúnte y el embargo de ajuar de inquilinato. En el embargo contra el deudor transeúnte el Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de la demanda en validación.

El embargo de la Administración Tributaria, en principio, no es conocido por ninguna instancia judicial: lo conoce y ejecuta la propia Administración Tributaria, a través de un funcionario especialmente designado para su conocimiento y conocido como “Ejecutor Tributario”. En caso de contestaciones, el mismo Ejecutor Tributario conoce las excepciones planteadas por el ejecutado; si las rechaza puede acudirse por ante la Secretaría de Estado de Finanzas, con el “recurso jerárquico”. A partir de esta instancia, puede apelarse ante el Tribunal Contencioso Administrativo, y, si es posible, por ante la Suprema Corte de Justicia, a través de la casación ordinaria -en materia civil y comercial. Existe también el denominado Recurso de Amparo.

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