Se admite la sanción penal contra el deudor en caso de distracción de los objetos embargados conservatoriamente, tanto en el caso de que él en persona haya sido nombrado como guardián.
LA DEMANDA EN VALIDEZ
La demanda en validez es un procedimiento que pretende convertir en ejecutoria la medida conservatoria previamente autorizada, haciendo posible la venta -o realización- de los bienes embargados.
Si bien bastaba para autorizar el embargo que el crédito tuviera visos de certeza, ahora es necesario probar que el crédito, efectivamente, existe. Esta comprobación se hace ante el juez, por cuya sentencia se validará o no el embargo conservatorio y se convertirá, en caso de aceptación, en embargo ejecutorio.
Cuando no es reconocido el crédito, el embargo conservatorio queda levantado inmediatamente.
Cuando el crédito es reconocido, la sentencia en validación vale como título ejecutorio, revistiendo al embargo conservatorio de esa misma calidad, y a partir de ella el acreedor puede proceder a la venta de los efectos embargados.
Nuestra Suprema Corte de Justicia entiende que, cuando la sentencia que valida un embargo conservatorio -convirtiéndolo en embargo ejecutivo- no contiene condenación contra el embargado, dicha sentencia no constituye título ejecutorio.
Lo ideal es llevar conjuntamente la demanda en validez del embargo y el cobro del crédito, en un mismo y solo acto, por ante el mismo tribunal, para dejar resuelta por una misma sentencia la situación del título y del crédito.
Es posible cuando la cuantía y naturaleza del crédito son de la competencia de Primera Instancia en atribuciones civiles, y cuando la demanda en validez es posterior a un embargo trabado sobre la base de una autorización del Juzgado de Primera Instancia.
Es posible, sin embargo, que el Juzgado de Paz deba conocer del cobro del crédito -por corresponder el monto de la traba a su competencia- mientras la demanda en validez sea competencia del Juzgado de Primera Instancia. Esta incómoda situación debería eliminarse, sea autorizando al Juzgado de Paz a conocer todo el proceso independientemente de la cuantía, o negarle toda competencia, para diferirla al Juzgado de Primera Instancia. De todas formas, si este es el caso, el Juzgado de Primera Instancia deberá sobreseer el conocimiento del procedimiento validez hasta que el Juzgado de Paz conozca definitivamente sobre el crédito, particularmente cuando el persiguiente no posee un título ejecutorio.
PLAZO DE LA DEMANDA EN VALIDEZ
A pena de nulidad, debe intentarse dentro del plazo establecido en la ordenanza dos meses, usualmente.
COMPETENCIA
Por aplicación de los artículos 43 y 45 de la ley 821, del 21 de noviembre de 1921 y por mandato de la jurisprudencia dominicana contenida en el B.J. No.78, del 5 de enero de 1971, la competencia en razón de la materia corresponde al Juzgado de Primera Instancia.